| ¿ES
OBLIGATORIO SUBROGARME A LA HIPOTECA QUE ME OFRECE EL PROMOTOR?
Normalmente
los contratos de compraventa obligan a los compradores de una
vivienda a subrogarse en el préstamo hipotecario concertado
entre la promotora y el banco, dando como única alternativa
la cancelación del préstamo hipotecario, con los
consiguientes gastos que conlleva dicha cancelación y que,
por supuesto, se suelen trasladar al comprador. Es conveniente
saber que no es obligatorio subrogarse en el préstamo del
promotor o constructor. Esta cláusula es
contraria a derecho, y ello, por los siguientes motivos:
- Por aplicación del artículo 8.2 de la
Ley de Condiciones Generales de la Contratación, “En
particular, serán nulas las condiciones generales que sean
abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor,
entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo
10 bis y la disposición adicional primera de la Ley 26/84,
de 19 de julio, General Para la Defensa de Consumidores y Usuarios”.
- La disposición adicional primera, número
22, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios
establece que:
“A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán
el carácter de abusivas al menos las cláusulas o
estipulaciones siguientes:La imposición al consumidor de
los gastos de documentación y tramitación que por
Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la
primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador
ha de cargar con los gastos de titulación que por su naturaleza
correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas
para financiar su construcción o su división o CANCELACIÓN)
- Nuestro Alto Tribunal ha considerado nula de pleno derecho esta
cláusula que obliga al comprador a satisfacer los gastos
de cancelación de una hipoteca contratada por el promotor.
La cláusula de subrogación,
perjudica de forma desproporcionada o no equitativa a los compradores,
en cuanto sólo favorece al vendedor, al facilitarse una
construcción mucho más económica a costa
de los citados, que, por el contrario, ningún beneficio
obtienen de la misma, pues han de pagar no sólo el precio
de la venta, sino además, la financiación del vendedor
y la propia del préstamo para satisfacer dicho precio,
soportando así, en la práctica, una doble financiación,
cuando la Ley ordena que la correspondiente a la construcción
y los gastos de su cancelación corran a cargo del vendedor,
conforme lo que establece “in fine” el citado art.
10.”
Esta sentencia afirma que si la hipoteca se contrató como
garantía para financiar la construcción, fue el
promotor o constructor quien negoció y acordó los
términos que se ajustaron mejor a sus intereses; por tanto,
es al vendedor a quien corresponde correr con todos los gastos
que se deriven de ella, incluso su cancelación, salvo
que al comprador le interese subrogarse y lo haga libremente.
¿CUAL ES LA FINALIDAD DEL SEGURO?
El seguro pretende garantizar a los compradores de viviendas que
las cantidades entregadas al promotor se destinarán exclusivamente
a sufragar y atender los gastos que conlleva la construcción
del proyecto inmobiliario, por lo que deben ser ingresadas en
una cuenta bancaria de carácter especial.
Sólo
las compañías de seguros, debidamente inscritas
en la Dirección General de Seguros, con autorización
para operar y solvencia acreditada pueden ofrecer esta cobertura.
Las promotoras de viviendas sustituyen, en algunos casos, este
seguro de caución por un aval bancario (esta posibilidad
la contempla la ley 57/68).
Por otro lado, la LOE obliga a los promotores a subscribir una
póliza de daños o de caución que garantice
durante 10 años, el resarcimiento de los daños materiales
causados en el edificio por vicios o defectos que tengan un origen
o puedan afectar a su cimentación, los soportes, las vigas,
los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales
que comprometan su estabilidad.
Es
importante recordar que sin la contratación de este seguro
no se podrán inscribir en el Registro de la Propiedad las
escrituras públicas de obra nueva del edificio.
¿QUÉ
DEBO TENER EN CUENTA A LA HORA DE FIRMAR EL CONTRATO?
-
Comprobación de la situación física de la
vivienda.
- Comprobación de la situación jurídica,
mediante el certificado de titularidad y cargas del Registro de
la Propiedad correspondiente.
El
contrato de compraventa de una vivienda puede hacerse, en virtud
del principio de libertad de forma, bien en documento privado,
bien en documento publico, es decir, autorizado por Notario, pero
el comprador tiene el derecho a exigir la forma pública.
Es conveniente hacer uso de este derecho, sólo el contrato
de compraventa que conste en escritura pública y se inscriba
en el Registro de la Propiedad proporciona al comprador la seguridad
jurídica de que no será atacado en su propiedad.
¿CÓMO
DEBO REALIZAR LOS PAGOS?
En cuanto a la forma de pago hay que distinguir varias posibilidades:
- El anticipo del pago mediante las arras o señal.
- Pago simultáneo o posterior a la firma del contrato,
debemos distinguir 3 casos:
Pago al contado: Sólo en el caso de que
la finca esté totalmente libre de cargas en el Registro,
debe pagarse íntegramente el precio convenido al firmar
el contrato, pues en caso de existir tales cargas, debe descontarse
su importe del precio. Incluso sólo es aconsejable ese
pago íntegro cuando la firma del contrato se hace directamente
en escritura pública.
Cuando se hace un pago parcial a cuenta del precio en los casos
de compra sobre plano, es decir, la Ley obliga al promotor a garantizar
al comprador la devolución de tal cantidad en caso de incumplimiento
del contrato, incluyendo los intereses legales, mediante un seguro
y sin perjuicio de las multas procedentes.
Precio aplazado. En este caso, es el vendedor
el que debe adoptar determinadas cautelas, es recomendable garantizar
esa parte del precio cuyo pago se aplaza, bien mediante condición
resolutoria, o bien, mediante hipoteca, de forma que en caso de
impago la finca se subasta para pagar al vendedor.
Subrogación en las cargas preexistentes.
En estos casos el vendedor verá disminuido el precio en
el importe de la parte del préstamo hipotecario que esté
pendiente de amortizar o devolver, en tanto que el comprador puede
financiarse con cargo a esa misma hipoteca. Es aconsejable pedir
el consentimiento expreso del acreedor (Banco o Caja) a este cambio,
en caso contrario el vendedor no se desvincula de la deuda y se
puede encontrar con una reclamación si no paga el comprador.
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